Venezuela

Jueza que ordenó detención de Roberto Marrero posee antecedentes penales

Según denuncia el partido político Voluntad Popular Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta y los fiscales Farik Karin Mora Salcedo y Dinorah Salcedo son los responsables del expediente de Caso Marrero Por Maibort Petit La jueza del Tribunal Especial 1º de Control en Terrorismo, Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta, quien ordenó la detención y allanamiento contra la residencia del abogado y político […]

Por Allan Brito
Jueza que ordenó detención de Roberto Marrero posee antecedentes penales
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Según denuncia el partido político Voluntad Popular Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta y los fiscales Farik Karin Mora Salcedo y Dinorah Salcedo son los responsables del expediente de Caso Marrero

Por Maibort Petit

La jueza del Tribunal Especial 1º de Control en Terrorismo, Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta, quien ordenó la detención y allanamiento contra la residencia del abogado y político venezolano, Roberto Marrero tiene antecedentes penales por falsificación de  documentos, según se señala en una ponencia del 2001., Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N- 00435, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002.

De acuerdo a lo citado en la ponencia, Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta  y su cuñada, Yunlin Arreturreta, ambas abogadas, fueron arrestadas por un evento ocurrido en 1998, que involucró la falsificación de documentos en un caso que involucró a un sujeto que se hacía pasar por abogado, y al detective adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía JudicialGiovanni José Gómez Bustamante,  quien terminó siendo despedido de su cargo, tras una investigación realizada y que quedó reseñada en el Memorando N-9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998.

En un recurso se lee que Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta  y su cuñada, Yunlin Arreturreta fueron arrestadas y ambas “declararon ser las autoras de la falsificación del documento que permitía que un sujeto descrito como Y.A.G., a quien se le culpaba del delito de extorsión, porque se hacía pasar por abogado sin serlo”.

Una averiguación hecha por las autoridades permitió conocer que Y.A.G. no era abogado colegiado, pero actuaba como tal. El tribunal a cargo de ese caso detectó la irregularidad y al inicio de la averiguación penal fue cuando la ahora jueza Padilla Reyes de Arreturreta y Yunlin Arreturreta fueron detenidas de manera preventiva e interrogadas. Las dos mujeres confesaron el delito.

En la ponencia dice que las dos abogadas aseguraron —en una declaración— que Y.A.C. era la persona encargada de entregarle el documento falsificado por ellas al funcionario detective Giovanni José Gómez Bustamante, Cédula de Identidad N° 8.777.794, para que lo insertara en las actuaciones que irían al tribunal de la causa. (1)

El 7 de febrero de 1998 fueron detenidos los funcionarios implicados  en ese caso.

Carol Padilla Reyes de Arreturreta

El portal Poderopedia  dice que en 2013, Padilla Reyes de Arreturreta formó parte del equipo del despacho de la presidencia de la Asamblea Nacional (AN), entonces presidida por Diosdado Cabello. El 14 de agosto de 2018, la jueza dictó privativa de libertad contra el diputado a la AN, por el partido Primero Justicia (PJ), Juan Requesens. La imputación fue por los presuntos delitos de traición a la patria, homicidio intencional calificado en grado de frustración en perjuicio del presidente de la República, homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivo innoble en grado de frustración. Requesens había sido retenido días antes por funcionarios del Servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN), por su presunta implicación en el atentado contra Maduro, ocurrido el 4 de agosto de 2018.

En agosto de 2017, Padilla Reyes de Arreturreta fue la encargada de ordenar la detención del fiscal auxiliar, Luis Sánchez. Según el diputado de la AN, Julio Borges, Padilla es mano derecha del presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), Diosdado Cabello (2). También estuvo al concejal Fernando Albán,  quien falleció en la sede del Sebin en Plaza Venezuela.

Carol Bealexis Padilla De Arrieta nació en Caracas, el 19 de febrero de 1972. Tiene fecha de ingreso en el Seguro Social el 24 de abril de 2017.

El caso donde aparece reseñada Carol Padilla de Arreturreta

De acuerdo a la Sentencia nº 00435, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa, con fecha 12 de Marzo de 2002, Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta  y su cuñada, Yunlin Arreturreta.

He aquí el texto completo al que hacemos referencia con el destacado en rojo correspondiente e los nombres de las abogadas mencionadas.

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.E.. Nº 2001-0743 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 044353 de fecha 03 de octubre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar que fuera interpuesto por la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.268, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.777.791, contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de  Detective, adscrito a la División contra H. del referido ente policial; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo por decisión de fecha 27 de agosto de 2001, declinó en esta Sala el conocimiento  de  la causa.

El 09 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia del 29 de enero de 2002, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 21 de junio de 2001, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano G.J.G.B., asistido por la abogada A.M.M.,  interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de  Detective, adscrito a la División contra H. del referido ente policial.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto del 13 de julio de 2001, ordenó la corrección del escrito presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de agosto de 2001, la parte recurrente consignó nuevo escrito recursivo en virtud de lo ordenado por la Corte.

Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer el presente caso, en los términos siguientes:

(…) Esta precisión resulta pertinente para el caso concreto, debido a que el acto administrativo de efectos particulares, objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con acción de amparo constitucional, vale decir el contenido en el memorándum No. 9700-104003038 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective, adscrito a la División contra H. del referido ente policial, este último ejerció recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Ministro del Interior y Justicia, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. En consecuencia, al producirse el silencio por parte del referido Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del recurso contencioso administrativo, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

Por diligencia del 04 de septiembre de 2001, la parte recurrente expuso no estar de acuerdo con la decisión antes descrita, siendo desestimada su apreciación en fecha 28 de septiembre del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Interpone el solicitante recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de  Detective, adscrito a la División contra H. del referido ente policial.

La apoderada judicial del accionante expone que se inició contra su representado una averiguación administrativa signada bajo el N° 31.927, por habérsele considerado presuntamente responsable en la falsificación de un documento público, en  una averiguación penal seguida en el caso del ciudadano Y.A.G., al cual se le culpaba del delito de extorsión, ya que se hacía pasar por abogado sin serlo, solicitándose entonces la información pertinente al Instituto de Previsión Social del Abogado, resultando de una comunicación del referido Instituto que en efecto el prenombrado ciudadano no era abogado, pero llegando una comunicación falsa que decía lo contrario, al tribunal a cargo de la Dra. M.C., quien detectó la irregularidad junto con el I.L.A..

Dicha irregularidad ocasionó el inicio de una averiguación penal, siendo detenidas preventivamente las abogadas  Y.A. y C.B.P., ( Yunlin Arreturreta y Carol Bealexis Padilla Reyes de Arreturreta, quienes declararon ser las autoras de la falsificación del documento y que señalaron al recurrente como la persona encargada de entregarle el mismo al funcionario G.Á., para que lo insertara en las actuaciones que irían al tribunal de la causa.

El 07 de febrero de 1998, fueron detenidos los funcionarios implicados, según su decir, sin ser investigada la versión presentada por las falsificadoras del documento.

Continúa narrando la apoderada actora que en virtud de las averiguaciones administrativas seguidas, fue solicitada la medida de destitución de los funcionarios implicados en el caso, entre ellos, su representado, por estar incursos en las faltas contempladas en el Reglamento del Régimen Disciplinario en sus artículos 12 literal a, 13 literal b, 14 literal d y 23 literal g, siendo notificados los implicados de la solicitud de destitución y designando como su defensor al Sub. I.L.A.O., quien presentó sus alegatos de defensa en fecha 19 de febrero de 1998.

Indica la parte recurrente que las pruebas solicitadas por el mencionado defensor fueron negadas por el instructor, al no pronunciarse al respecto, negándose la oportunidad de que su representado fuese sometido a una rueda de reconocimiento, o a una investigación del reporte de llamadas efectuadas por el funcionario para determinar si mantenía comunicación con las implicadas.

Luego, señala que en fecha 20 de febrero de 1998 el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial confirmó la medida de destitución, agregando que dicha decisión no fue notificada a su poderdante, lo que hizo que no presentase los recursos pertinentes tempestivamente ya que se encontraba privado de su libertad, no pudiendo así ejercer su derecho a la defensa.

Señala por último en cuanto a los hechos, que las imputaciones realizadas contra su representado dieron lugar a la apertura de una averiguación de carácter penal, seguida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, siendo puesto su representado a la orden del mismo, el 07 de febrero de 1998, permaneciendo detenido por un (1) año y cuatro (4) meses, resultando absuelto por sentencia definitiva del Tribunal Primero del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

Continúa narrando la parte actora que en fecha 20 de febrero de 1998, interpuso recurso de revisión ante el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, sin obtener respuesta alguna.

En lo que respecta a la acción de nulidad, señala la apoderada del actor que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar la garantía constitucional de la reserva legal, ya que se destituyó a su representado en base a la normativa y procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue considerado inconstitucional mediante fallo  de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000.

También considera que está viciado de nulidad absoluta ya que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues su representado fue sometido a un proceso disciplinario, en el cual no se dio cumplimiento a la fase del lapso probatorio y se le violó su derecho a ser notificado de la decisión de destitución.

Igualmente, señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que se incurrió en un error interpretativo de los artículos 11, 12, 13 y 16 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por también adolecer de una errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente conformaba la base legal, agregando que la distorsión de los hechos quedó comprobada al ser absuelto.

En cuanto a la acción de amparo cautelar señala la apoderada del actor que el acto impugnado es lesivo de la garantía de la reserva legal, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamentó la violación a la garantía de la reserva legal, en que se destituyó a su representado en base a un procedimiento y a sanciones previstas en un reglamento interno inaplicable e inconstitucional, según lo estableció la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 25 de mayo 2000, signada con el N° 15.361.

Luego, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala la parte actora que los mismos se vieron menoscabados ya que no se dio cumplimiento a la fase del lapso probatorio, indicando al respecto:

(…) que su defensor ante la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consignó el escrito de los alegatos de la defensa de mi representado, solicitó la práctica de diligencias probatorias, y este Instructor Administrativo consideró que no era necesario probar nada por parte de mi representado, ya que el I. lo sancionaría sin el cumplimiento del debido proceso a que tenía derecho el funcionario que represento.

Siendo las pruebas, el punto de mayor interés del contradictorio, porque las mismas son el alma y nervio del proceso, solamente puede salir airoso de un juicio o proceso disciplinario, quien sabe probar y QUIEN PUEDA PROBAR. En torno a esto me permito recordar que en el momento que se realiza el procedimiento administrativo, mi representado se encontraba privado de su libertad y no tenía acceso al expediente administrativo, por tal razón se encontraba en desventaja frente a la Administración, quien además de ser el órgano instructor fue sustanciador y decisor. En este sentido es un garantía de procedimiento administrativo, que el ente  instructor se abstenga de obstruir el ejercicio del derecho, y facilite al interesado la defensa apropiada a sus derechos.

Está claro, que en el caso de mi representado, la administración no le concedió el derecho a defenderse garantizándole un proceso debido, y que no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a demostrar su irresponsabilidad en los ilícitos administrativos que se le imputaban y por los cuales, en violación de su derecho de defensa y a tener un proceso debido, fue injustamente sancionado. (…)

III COMPETENCIA DE LA SALA En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra  el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de  Detective, adscrito a la División contra H. del referido ente policial, argumentando el mismo que intentó el 18 de mayo de 2000, el respectivo recurso jerárquico, sin haber obtenido respuesta. Por tanto, en el presente caso al haber operado el silencio administrativo del Ministro del Interior y Justicia, la Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con  lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem que le atribuye la competencia para: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.”. Así se decide.

IV DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Determinada como ha sido la competencia para conocer el caso de autos, debe la Sala examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, y en virtud de que la solicitud no incurre en ninguna de las previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; se admite el presente recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de autos la parte accionante intenta la acción de amparo cautelar por considerar que el acto recurrido, es decir, el contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a la División contra H., es lesivo de los derechos que la Constitución reconoce, como lo son la garantía a la reserva legal, el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando que reestablezca la situación jurídica infringida suspendiéndose los efectos del acto recurrido.

Observa la Sala:

1- En cuanto a la presunta violación de la garantía de la reserva legal señala la apoderada judicial actora que la misma le fue violentada a su representado ya que fue destituido en virtud de las sanciones previstas en el Reglamento Interno de la institución policial para la cual prestaba sus servicios, indicando que dicho reglamento había sido declarado inaplicable por inconstitucional mediante fallo de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2000, signada con el N° 15.361; al respecto, advierte la Sala en primer término, que la doctrina asentada en el citado fallo fue revisada posteriormente por esta Sala estableciendo nuevas directrices en la materia cuya revisión en cada caso concreto implicaría el entrar a analizar normas de rango reglamentario específicamente, lo cual no le está permitido al juez que conoce de una solicitud de amparo cautelar, pues ello atañe al fondo de la causa. Así se declara.

2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la apoderada actora señala que a su representado: “SE LE DESCONOCIO    EL   DERECHO A  LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que tan celosamente consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión que impugno ha violado o desconocido normas expresas que regulan los procedimientos punitivos. En efecto mi apoderado (SIC) fue sometido a un proceso disciplinario EN EL CUAL NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA FASE DEL LAPSO PROBATORIO (PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS)”.

Al respecto, esta S., en criterio pacífico ha mantenido que el derecho a la defensa alegado supone el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente y de los alegatos de la apoderada judicial del actor, considera la Sala que el defensor del actor ante la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial presentó las defensas que consideró pertinentes en su oportunidad, solicitando además diligencias probatorias que según la parte accionante no fueron valoradas adecuadamente, ya que éste Instructor Administrativo consideró que no era necesario probar nada por parte de mi representado.

En tal sentido, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación del derecho de defensa y al debido proceso del quejoso, pues por el contrario, considera de la revisión del expediente que no se encuentran presentes los elementos necesarios para comprobar si efectivamente no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por el defensor del accionante; por tanto, no puede  esta S. acordar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, al no constar los antecedentes administrativos u otra documentación aportada al expediente necesaria para poder verificar lo alegado en autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

– ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa.

2.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.268, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.777.791, contra el acto administrativo contenido en el memorando N° 9700-10403038 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, quedando a salvo el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

– Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas actuaciones.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que examine lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso y se practiquen las notificaciones de ley; así como la apertura de los cuadernos separados a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas.

P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2001-0743

LIZ/vwb

En doce (12) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435.

Con información del blog Venezuela Política

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